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  • LO QUE DICE LA LEY


    Por Ernesto Díaz
    La Educación en el Centro


    Hoy les ofrezco como un recordatorio lo que está consignado en la Ley General de Educación (Ley 66-97), respecto del financiamiento de la educación en la República Dominicana. Juzguen por ustedes mismos/as, los incumplimientos por parte del Estado, lo que no ha sido reclamado por nuesta sociedad y las brechas existentes en esta materia. Al parecer, una vez más, no hemos quemado:

    Art. 197.-El gasto público anual en educación debe alcanzar en un periodo de dos años, a partir de la promulgación de esta ley, un mínimo de un dieciséis por ciento (16%), del gasto público total o un cuatro por ciento (4%) del producto interno bruto (PIB) estimado para el año corriente, escogiéndose el que fuere mayor de los dos, a partir del término de dicho periodo, estos valores deberán ser ajustados anualmente en una proporción no menor a la tasa anual de inflación, sin menoscabo de los incrementos progresivos correspondientes en términos de porcentaje del gasto público o del producto interno bruto (PIB).

    Art. 198.- El gasto público anual en educación guardará una proporción de hasta un ochenta por ciento (80%) para gastos corrientes y al menos un veinte por ciento (20%) para gastos de capital. En caso de que los planes de desarrollo educativo del país demanden de mayores inversiones de capital el Estado podrá recurrir al financiamiento o ayuda externa para lo cual se harán las previsiones de lugar.

    Art. 199.- Con el objeto de apoyar las iniciativas de los particulares que tiendan a fomentar la educación de la población dominicana se establecen los siguientes incentivos fiscales: a) Las donaciones efectuadas por las empresas a las instituciones sin fines de lucro, consagradas a la actividad educativa, a la investigación y al fomento de la innovación tecnológica, quedarán exentas del Impuesto sobre la renta hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta imponible. Para los fines exclusivos de la presente ley se modifica el artículo 287 literal i) de la ley 11-92, del 16 de mayo de 1992; b) Queda exonerada de todo tipo de arancel de aduana, así como del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) la importación y venta de los materiales y equipos educativos, textos e implementos necesarios para las actividades educativas y docentes de los niveles pre-universitarios.

    Art. 200.- Corresponderá a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura la especialización de los fondos del presupuesto que anualmente sean requeridos por los Institutos Descentralizados, las Juntas Regionales, las Juntas Distritales, las Juntas de Centros Educativos de Educación y Cultura, a fin de garantizar el cumplimiento de las funciones que les asigna la presente ley.

    Art. 201.- Para el cumplimiento de los fines educativos consignados en la presente ley, se crea el Fondo Nacional de Fomento a la Educación que estará constituido por los aportes que haga el Estado, por las donaciones particulares y por los recursos que genere el mismo o que de acuerdo con la ley le corresponda.

    Párrafo.- Su administración estará a cargo de una directiva compuesta por cinco miembros designados por el Consejo Nacional de Educación y sometidos a la regulación que este último organismo dicte.
    Art. 202.- El Fondo Nacional de Fomento a la Educación tendrá personería jurídica y estará representado legalmente por su presidente. Sin perjuicio de otras responsabilidades jurídicas, sus integrantes serán responsables del buen manejo de los recursos y bienes que estén a su cargo ante el Consejo Nacional de Educación que tendrá la obligación de supervisión y vigilancia. Los cargos de miembro del consejo y el de directivo del fondo, serán incompatibles. En todo caso, el fondo contará con un auditor interno y se someterá a auditoría externa periódicamente.

    Art. 203.- El Fondo Nacional de Fomento a la Educación se nutrirá de las fuentes siguientes: a) Las herencias que no hayan sido reclamadas por herederos legítimos en el tiempo estipulado por las leyes sobre la materia, o las que habiendo sido en ese período, resulten vacantes, por carecer de derecho quien reclame, decidido por resolución de la autoridad judicial competente; b) El cinco por ciento (5%) de todos los impuestos sucesorales existentes a la fecha de la presente ley; c) El cinco por ciento (5%) de cualquier bien inmueble que venda el Estado; d) El veinte por ciento (20%) del monto total de las cuentas inactivas en los bancos y en las asociaciones de ahorros y préstamos cuyos plazos de reclamación hayan perimido de acuerdo a la ley; e) Todas las incautaciones que realicen las autoridades aduanales, fiscales o de policía, por evasión, contrabando u otra causa.

    Párrafo I.- Todas las exenciones, exoneraciones y deducciones y demás fuentes que lo nutren por disposición de la presente ley, serán requeridas por el Fondo Nacional de Fomento a la Educación, en coordinación con las instancias recaudadoras correspondientes.

    Art. 204.- El Fondo de Fomento a la Educación asignará sus recursos a través de las Juntas Distritales y Juntas de Centros Educativos de Educación y Cultura para
    Desarrollo de proyectos especiales presentados por éstas.
    Hasta aquí lo que dice nuestra ley. Ojalá algún medio de comunicación se hiciera eco de lo aquí planteado y publicara los artículos anteriores. Me pregunto, qué pasaría si en vez de discutir tanto, respecto de la asignación del 4%, comenzáramos a cumplir con lo que acordamos como nación para el financiamiento de la educación y sobre lo cual tenemos 13 años de retraso, incluyendo lo del 4% del PIB? Creo que vale la pena intentarlo. Es cuanto.

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